Sustitúyese el artículo 76 de la ley número 13.695, de 24 de octubre
de 1968, por el siguiente:
"Artículo 76. Si el impuesto resultante de la declaración jurada fuere
inferior al monto de lo acreditado según el inciso 2° del artículo 75, la
Dirección General Impositiva, dentro de los noventa días de la fecha de
presentación de aquélla, efectuará la devolución correspondiente al productor en la forma que establezca la reglamentación".