Las Cámaras Compensadoras (Clearings) serán organizadas y
reglamentadas por el Banco Central del Uruguay, como parte de sus servicios.
Las transgresiones a las disposiciones y órdenes del Banco Central sobre esta materia serán sancionadas de acuerdo al régimen general previsto en el artículo 79 de la presente ley.
Deróganse los artículos 31 y 32 de la ley número 6.895, de 24 de marzo
de 1919.