A partir de la vigencia de la presente ley, las exoneraciones
previstas por la ley N° 9.977, de 5 de diciembre de 1940, quedarán
sujetas a la reglamentación que sobre la materia dicte el Poder
Ejecutivo, el cual, atendiendo a la naturaleza y necesidad de los bienes,
efectos y artículos, podrá establecer exoneraciones totales, parciales o
porcentuales respecto de los impuestos, proventos y tasas portuarias,
gravámenes a la importación e impuestos internos nacionales.
Las exoneraciones referidas no serán aplicadas cuando de los
materiales o artículos aludidos haya producción nacional suficiente a precios razonables y de probada eficiencia, a juicio del Poder Ejecutivo,
previo asesoramiento de las respectivas oficinas técnicas.