Fecha de Publicación: 10/11/1969
Página: 373-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 93

   Modifícase el inciso A) del articulo 205 de la N° 13.637, de 21 de 
diciembre de 1967, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"A) Servicio fijo y móvil terrestre:

    a) En las bandas hasta 30 Mc. (inclusive) (excepto banda ciudadana):

       1) En los canales compartidos $ 5.00 (cinco pesos) el minuto 
          autorizado hasta dos estaciones.
       2) En canales no compartidos en servicio nacional de cualquier 
          clase, por cada frecuencia para enlace entre dos estaciones 
          dentro del país, $ 10.000.00 (diez mil pesos) mensuales.
       3) Por cada estación adicional que entre en enlace en los casos 
          especificados en los numerales 1) y 2) anteriores, pesos 
          2.000.00 (dos mil pesos) mensuales.
       4) En canales para servicio internacional, privado comercial de 
          cualquier clase y aeronáutico, por cada permisionario: las tres 
          primeras frecuencias usadas desde el país $ 10.000.00 (diez mil 
          pesos) c/u. mensuales.
          -Las tres frecuencias subsiguientes: $ 5.000.00 (cinco mil 
          pesos) c/u. mensuales.
          -Por cada frecuencia subsiguiente: $ 3.000.00 tres mil pesos) 
          c/u. mensuales.

    b) En la banda ciudadana, por cada equipo: $ 100.00 (cien pesos) 
       mensuales.
    c) En las bandas superiores a 30 Mc.:

       1) Para enlace entre dos estaciones fijas: por cada frecuencia $ 
          6.000.00 (seis mil pesos) mensuales.
          Por cada estación fija o móvil adicional que utilice la misma 
          frecuencia: pesos 500.00 (quinientos pesos) mensuales.
       2) Para enlace entre una estación fija y una móvil: por cada 
          frecuencia pesos 1.000.00 (mil pesos) mensuales.
          Por cada estación móvil adicional: pesos 400.00 (cuatrocientos 
          pesos) mensuales.

Ayuda