Fecha de Publicación: 27/11/1969
Página: 536-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 16

   Los beneficios que se sancionan se harán efectivos a los 
causahabientes de los funcionarios fallecidos o incapacitados en 
acto del servicio propio de la función policial activa o con motivo
o a causa de dichos actos y a los funcionarios y ex funcionarios 
incapacitados por la misma causal, sean dichos actos anteriores o 
posteriores a la fecha de la presente ley.
   A esos efectos el Banco de Previsión Social aplicará las 
disposiciones de los artículos 8° y 13 a los retiros y pensiones en
trámite y modificará de oficio, en el término de sesenta días, a 
partir de la promulgación de la presente ley, las pasividades que 
sirve a la fecha.

Ayuda