Fecha de Publicación: 05/01/1970
Página: 18-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 15

   Se procurará una adecuada preservación de las especies, con el objeto 
de obtener de su captura el máximo rendimiento sostenido; el Poder Ejecutivo mediante reglamentos especiales, dictará a propuesta del SOYP normas sobre actividades de pesca y caza lacustre, fluvial o maritima; indicará las épocas y los lugares permitidos, las especies que pueden ser 
aprovechadas, las medidas mínimas y los contingentes de captura, las características de las embarcaciones, instrumentos y artes utilizables; 
la pesca podrá ser incluso prohibida en forma parcial o total, temporal o 
permanente y asimismo se podrá determinar las zonas de reservas,
refugios o viveros de pesca, ya sea por razones biológicas o de
promoción turística.

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