Fecha de Publicación: 05/01/1970
Página: 18-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 18

   Las construcciones que se realicen en cursos o cuerpos de aguas 
dominiales o en los privados que comuniquen con aquéllos, deberán
incluir obligatoriamente obras que no impidan el paso de los peces
y permitan su conservación.
   A tal efecto, se exigirán de los interesados todas las medidas 
conducentes a dicha preservación.

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