Fecha de Publicación: 05/01/1970
Página: 18-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 20

   En los puertos de la República u otras zonas idóneas en que se estime 
oportuno o conveniente, la Administración Nacional de Puertos u otra autoridad competente, previo dictamen de los organismos especializados 
del Estado que correspondan delimitará las zonas que hayan de reservarse 
para la instalación de terminales pesqueras y actividades conexas; en los 
puertos los organismos respectivos adoptarán las medidas necesarias para el perfeccionamiento del sistema operativo a los fines de la pesca.
   El Poder Ejecutivo determinará un sistema nacional de puertos o 
terminales pesqueras, teniendo en cuenta la condición de los centros de producción y consumo, fuentes de energía, vías de transporte y sistemas 
de comercialización; establecerá los lugares donde han de construirse y 
la escala de prioridades para las inversiones, cuando correspondan al sector público.

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