Fecha de Publicación: 05/01/1970
Página: 18-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 21

   A partir de la vigencia de esta ley, el Ministerio de Ganadería y 
Agricultura tomará a su cargo el contralor sanitario que la ley N°
10.653 (artículo 2° inciso 9°), atribuyó al SOYP.
   Dicho contralor comprenderá la higiene y sanidad en embarcaciones
de pesca, establecimientos y locales de venta, productos de la 
pesca y fábricas de los productos pesqueros. 
   La fiscalización se extenderá a la calidad de los productos de la 
pesca destinados al consumo nacional o a la exportación.

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