Fecha de Publicación: 05/01/1970
Página: 18-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 23

   El Ministerio de Industria y Comercio, en razón de lo dispuesto por 
el articulo 15, podrá disponer la limitación del número de 
embarcaciones dedicadas a la pesca comercial.
   Los permisos a navíos extranjeros, previstos en el articulo 8° serán 
acordados por el Poder Ejecutivo, debiendo inscribirse en un Registro 
especial que llevará el SOYP.
   Las embarcaciones dedicadas a la pesca y caza marítima con destino
a empresas pesqueras nacionales cuyo producto sea desembarcado
en puertos uruguayos, deberán tener matrícula nacional, salvo las
autorizaciones que el Poder Ejecutivo previo informe del SOYP 
acordare a término y con carácter revocable en virtud de la 
especialidad de pesca a realizar; en tales casos deberá proveerse 
lo conducente a fin de su sustitución en términos que se fijarán,
por navíos nacionales. El Poder Ejecutivo, por razones fundadas podrá exceptuar a embarcaciones pesqueras extranjeras del pago de la matrícula 
y el permiso de pesca previstos en el artículo 8°.
   Asimismo, podrá exigir para autorizar el desarrollo de esta actividad 
por barcos de pabellón nacional o extranjero, que el producido de la 
pesca sea total o parcialmente industrializado en el país.
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