Fecha de Publicación: 05/01/1970
Página: 18-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 31

   Se prohibe el trasbordo del producto de la pesca a cualquier otro buque, ya sea en puerto o dentro de la zona marítima expresada en el artículo 2° de la presente ley salvo que se trate de la exportación del 
producto, en cuyo caso el trasbordo será efectuado en puerto con intervención de las autoridades marítimas, aduaneras y sanitarias.
   El Poder Ejecutivo podrá conceder permiso de trasbordo en la zona 
marítima referida precedentemente, a quien previamente lo solicite acreditando razones técnicas suficientes y siempre que el producto de la 
pesca tenga destino a puertos nacionales.

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