Fecha de Publicación: 05/01/1970
Página: 18-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 34

   Los buques de matrícula extranjera que sin la debida habilitación 
pescaren o cazaren en las zonas marítimas establecidas en los artículos 
4° y 5° de la presente ley, serán conducidos a puerto y se les aplicará a 
sus propietarios o armadores una multa que graduará el Poder Ejecutivo dentro de un mínimo y un máximo que establecerá anualmente y no podrá exceder del cincuenta por ciento del valor del barco y la carga; la multa 
podrá ser impuesta en moneda nacional o extranjera, decretándose además sin más trámite el comiso de las artes de pesca y de los productos de la pesca o caza en transgresión.
   Las mismas sanciones se aplicarán a los buques de matrículas 
extranjeras que pesquen o cacen en las aguas territoriales o interiores.
   La falta de pago de la multa dará lugar a la retención del barco 
en puerto nacional por el término que dure la mora, y si ésta se 
prolongare por más de noventa días corridos contados a partir de la fecha 
de la imposición de la sanción, ésta será sustituida por el decomiso de 
la embarcación, la cual pasará al Estado.
   En caso de reincidencia a lo dispuesto por el inciso primero de
este artículo, la unidad pesquera en infracción será igualmente decomisada.

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