Fecha de Publicación: 05/01/1970
Página: 18-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 40

   Los pescadores, armadores, cooperativas, sociedades anónimas o cualquier persona física o jurídica amparadas por este régimen, no podrán 
enajenar durante diez (10) años a contar de su ingreso al Uruguay, 
ninguno de los elementos incluidos en el artículo anterior; si así lo hicieron, deberán pagar las tasas, impuestos, recargos que hubiese generado la importación, más las tasas, impuestos y contribuciones adicionales y municipales que hubieren correspondido durante su giro comercial.
   No regirá lo dispuesto en el inciso anterior, cuando el interesado
acredite suficientemente la sustitucion del equipo o equipos que
enajena por otro u otros de similar o mayor capacidad, o cuando el
Poder Ejecutivo lo autorice por resolución fundada.
   En casos de enajenación a otra compañía de capital probadamente
uruguayo la beneficiaria no tendrá más bonificaciones que aquellas que 
le corresponden en su origen a la enajenante.

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