Fecha de Publicación: 05/01/1970
Página: 18-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 5

   Más allá de la zona de doce millas mencionada en el artículo 
anterior, las embarcaciones pesqueras de pabellón extranjero sólo podrán 
explotar los recursos vivos existentes entre las doce y las doscientas 
millas marinas, mediante autorización del Poder Ejecutivo, otorgada de 
acuerdo con esta ley y sus reglamentaciones o de conformidad con lo que 
dispongan los acuerdos internacionales que celebre la República.
   Las referidas embarcaciones deberán en todos los casos sujetarse 
a las medidas de preservación de los recursos vivos que se adoptaren en 
el área y al control que se estableciere.

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