Fecha de Publicación: 05/01/1970
Página: 18-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 6

   Las autorizaciones para el ejercicio de la pesca y caza acuática de 
carácter comercial o científico, serán temporales renovables e 
indicarán el sector de las aguas para el que serán válidas y las 
circunstancias en que serán suspendidas o canceladas.
   La pesca científica podrá ser realizada con fines de investigación
o docencia, por instituciones nacionales o extranjeras, o por personas físicas debidamente autorizadas. Para el cumplimiento de programas específicos no regirá ninguna clase de limitaciones, salvo las que 
pudiere consignar la autorización respectiva.
   La pesca deportiva no requerirá autorización especial, quedando
sujeta a las normas vigentes.

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