Fecha de Publicación: 05/01/1970
Página: 18-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 7

   Los recursos vivos acuáticos de carácter renovable, a los que tuvieren 
acceso los pescadores o buques de matrícula nacional y los extranjeros debidamente habilitados de conformidad con esta ley y sus reglamentaciones, serán objeto de una explotación racional, de modo de obtener de los mismos un rendimiento óptimo constante.

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