Fecha de Publicación: 05/01/1970
Página: 18-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 8

   Para poder desarrollar actividades que impliquen explotación de los
recursos vivos del mar en la zona marítima expresada en el artículo 5°, 
los barcos extranjeros deberán estar munidos con anterioridad al comienzo 
de sus actividades, de una matrícula y un permiso.

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