Fecha de Publicación: 20/08/1970
Página: 434-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 2

  Los trabajadores inscriptos en la Bolsa de Trabajo referida en el 
artículo anterior, tendrán prioridad para ocupar las vacantes que se produzcan en las distintas fábricas de aceite, de acuerdo a sus especializaciones y categorías y respetándose, en los llamados y convocatorias, su antigüedad.
  En el caso de trabajadores no especializados o cuya especialización no 
tenga requerimiento, podrán ser llamados para cumplir aprendizajes a efectos de adecuarse a las necesidades de mano de obra de las empresas convocantes.
  
  En ningún caso, las empresas comprendidas en esta ley podrán incorporar 
trabajadores sin que previamente hayan solicitado a la Bolsa de Trabajo a 
que se refiere el artículo 1°, la indicación del trabajador registrado 
que debe llenar tal vacante.
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