Fecha de Publicación: 20/08/1970
Página: 434-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 6

  Los trabajadores a que se refiere la presente ley, que luego de obtener 
trabajo en alguna de las empresas fueren despedidos o suspendidos, reingresarán a la Bolsa de Trabajo siempre que no se desvinculen de la industria. En estos casos, la empresa respectiva deberá fundar las 
causales del despido o suspensión ante la Inspección General del Trabajo 
y la Seguridad Social.
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