Fecha de Publicación: 20/08/1970
Página: 434-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 7

  Los trabajadores registrados en la Bolsa de Trabajo percibirán, a 
partir de la fecha de vigencia de la misma, una indemnización mensual
equivalente a doce jornales, los trabajadores solteros, y quince jornales los trabajadores casados o atributarios de las Cajas de Asignaciones respectivas.
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