Fecha de Publicación: 28/09/1970
Página: 650-A
Carilla: 2

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 17

  Las intimaciones de pago de las multas previstas por esta ley, las harán 
las oficinas electorales departamentales por intermedio de la policía. 
Vencido, el plazo de la intimación sin haberse realizado el pago, la autoridad electoral solicitará del Juzgado de Paz del domicilio del infractor, su cobro por la vía establecida en el artículo 211 del Código 
de Procedimiento Civil.
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