Sustitúyese el artículo 27 de la ley N° 13.033, de 7 de diciembre de
1961, por el siguiente:
"Artículo 27. Cuando fallezca un pensionista militar, sus familiares
tendrán derecho a un subsidio equivalente a seis mensualidades del
importe de la última cuota pensionaria de que aquel disfrutaba, cuyo
monto no podrá exceder de $ 40.000.00 (cuarenta mil pesos).
Se entiende por familiares a los efectos de este artículo y por orden
de llamamiento:
a) Al cónyuge ;
b) A los hijos:
c) A los padres;
d) A las hermanas solteras, viudas o divorciadas.
Para que se genere el derecho los familiares aludidos precedentemente
deberán acreditar que integraron de hecho el hogar del o de la causante,
conviviendo en la misma morada y constituyendo una unidad moral y económica y siempre que esa situación fuese notoria y preexistente desde un año antes del fallecimiento del o de la causante. La prueba de los extremos antes mencionados se realizará cuando así lo estime procedente
la Caja de Retirados y Pensionistas Militares de acuerdo a las circunstancias del caso.
El subsidio se abonará a personas distintas de las indicadas, siempre
que prueben en forma irrefragable que no concurre el derecho de aquéllas
y que verifiquen a su respecto la convivencia de la misma morada y la unidad moral y económica referidas precedentemente.
El subsidio se tramitará y otorgará por la Caja de Retirados y
Pensionistas Militares, gozando la gestión respectiva de total gratuidad,
incluso en la expedición de partidas de estado civil.
El Fondo se integrará con el importe de la cuota pensionaria que durante seis meses hubiera correspondido al pensionista fallecido y en
ese lapso, no se procederá al acrecimiento de las cuotas pensiones de los
copartícipes, si los hubiere.
Si la cuota pensionaria se sirviera con cargo a Rentas Generales, esa
fuente de recursos pondrá a disposición de la Caja la suma correspondiente, siendo aplicable a este caso lo dispuesto en el
parágrafo anterior".