Sustitúyese el artículo 12 de la ley número 13.033, de 7 de diciembre
de 1961 por el siguiente:
"Artículo 12. La asignación pensionaria extraordinaria a generarse por
los integrantes de las Fuerzas Armadas, fallecidos o desaparecidos en
acto de servicio o en ocasión de cooperar con la autoridad pública en
cumplimiento de sus deberes o a consecuencia de unos u otros, será la siguiente: si el causante tuviera grado inferior al de Alférez o sus equivalentes, las asignaciones del grado de Alférez, si el causante poseyera grado de Alférez o comprendido entre los de Alférez y Capitán o sus equivalentes, las asignaciones del grado de Capitán; y si el causante
tuviera grado de Capitán o superior a éste o sus equivalentes, las asignaciones que correspondan al grado inmediatamente superior. Si el causante tuviera el grado superior de la jerarquía militar, la
asignación pensionaria estará constituída por la asignación del titular
con doble compensación.
Los causahabientes del artículo 20 percibirán la mitad de esta asignación pensionaria, si correspondiere.
La Caja de Retirados y Pensionistas Militares sólo concurrirá al pago de estas pensiones cuando se trate de Oficiales y con la suma que pudiere
corresponder de conformidad al cálculo de la pensión ordinaria, y el exceso o la totalidad, en caso de que no se acreditaran diez años de servicios, se imputará a Rentas Generales".