Sustitúyese el artículo 4° de la ley N° 12.588, de 23 de diciembre de
1958, modificado por el artículo 33 de la ley N° 13.033, de 7 de
diciembre de 1961, por el siguiente:
"Artículo 4° Los retiros generados por estas causas se beneficiarán
con los mismos aumentos de asignaciones que obtengan los grados correspondientes en actividad de conformidad al artículo 1°.
En cuanto a las pensiones, se beneficiarán con los dos tercios de
aquellos aumentos.
Las diferencias estarán a cargo de Rentas Generales".