Fecha de Publicación: 26/11/1970
Página: 486-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 6

   Las pensionistas militares en calidad de hijas, comprendidas en el 
artículo 38 del decreto ley número 10.273, de 12 de noviembre, de 1942, 
en el artículo l° del decreto ley N° 10.381, de 13 de marzo de 1943 y en 
el artículo 12 de la ley N° 12587, de 23 de diciembre de 1958, y concordantes, tendrán derecho a percibir sus cuotas pensionarias 
íntegras, sin abatimiento alguno en mérito a su matrimonio. No obstante, si concurriere la viuda del causante que fuese la madre de las pensionistas, se mantendrá el abatimiento de origen.
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