Para reintegrar al Fondo Nacional de Inversiones, Subcuenta del
Ministerio de Obras Públicas las erogaciones a que se refiere el
artículo 8.o y atender las previstas en el artículo 2.o se destinan los
siguientes recursos
A) El producido del establecimiento de peajes en las rutas 5, 26 y 9,
aplicando el regimen de la ley número 13.297 de fecha 3 de noviembre
de 1968 y sus modificativas.
B) El producido que resulta del aumento por el Poder Ejecutivo de las 3
tasas vigentes al 1.o de noviembre de 1969 de peaje en las rutas
nacionales.
C) Los elementos publicitarios dirigidos al tránsito de las carreteras
nacionales pagarán un impuesto, por metro cuadrado o fracción, de
acuerdo a la siguiente escala:
Rutas con tránsito mayor a 1.000 vehículos diarios,
$ 2.000.00 anuales.
Rutas de tránsito de 300 a 1.000 vehículos diarios, pesos
1.500.00 anuales.
Rutas con tránsito menor a 300 vehículos diarios
$ 1.000.00 anuales.
Para los avisos actualmente instalados, regirá el impuesto a partir
del 1.o de enero de 1970, en este caso el avisador podrá optar por el
pago del impuesto o reiterar el aviso.
Los avisadores deberán renovar el permiso ante la Dirección de
Vialidad del Ministerio de Obras Públicas en el mes de enero de cada año
debiendo acreditar el pago del mencionado Impuesto, el que será vertido
a la cuenta Inversiones Ministerio de Obras Públicas. Los infractores
pagarán una multa equivalente al triple del Impuesto.
Este impuesto será reajustado por el Poder Ejecutivo, cada dos años,
de acuerdo al índice de precios de consumo de la Dirección General de
Estadística y Censos del Ministerio de Economía y Finanzas.
El Poder Ejecutivo determinará por reglamentación las rutas que
corresponden a las tres categorías de intensidad de tránsito citadas en
el presente artículo.
No se consideran avisos los letreros mencionados en el artículo
primero de la resolución del Consejo Nacional de Administración de fecha
26 de diciembre de 1929.