VIAJANTES Y VENDEDORES DE PLAZA. DERECHO LABORAL




Fecha de Publicación: 28/07/1971
Página: 216-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 6

   Si debido a las particularidades del contrato, el empleador
considerase que no son empleados suyos la o las personas que utiliza en
tareas iguales o semejantes a las del vendedor de plaza o viajante, 
deberá plantear su pretensión a la Comisión instituida de acuerdo con el
artículo 3.o de la ley N.o 12.156, de 22 de octubre de 1954.

   Igualmente la persona a quien el empleador le niegue el carácter de
viajante o vendedor de plaza, podrá pedir a dicha Comisión que se 
pronuncie sobre su condición jurídica.
   Las organizaciones profesionales podrán también solicitar tales
pronunciamientos, cuando el interesado no quiera hacerlo personalmente.

   En tales casos la Comisión aludida será integrada con un Juez Letrado
de Trabajo, un Profesor titular de Derecho Laboral y otro de Derecho
Comercial de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales. Dichos miembros
serán designados por la Suprema Corte de Justicia y la Facultad 
mencionada, y una vez nombrados durarán un año en sus funciones y
entenderán en todos los casos sometidos a la Comisión durante el período
de su mandato.
 
   La Comisión deberá oír a las partes interesadas y solicitarles
informaciones o pruebas, pero el pronunciamiento de la Comisión no 
obligará a los jueces.
   La omisión de pedir el pronunciamiento constituirá una presunción en
perjuicio del empleador.
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