Queda prohibida la salida del país de los siguientes objetos:
A) Piezas raras o singulares de material arqueológico o paleontológico
provenientes de sus primeros pobladores.
B) Muebles y objetos de uso decorativos que se distingan por su
excepcional singularidad, antigüedad o rareza.
C) Obras plásticas de artistas nacionales o extranjeros cuya conservación
en el país sea necesaria a juicio de la Comisión; para prohibir la
extracción del territorio, se tendrán en cuenta el valor estético
de la pieza, la abundancia o escasez de otras similares y toda otra
circunstancia que la dote de singularidad en el conjunto de la obra
del artista.
D) Manuscritos históricos y literarios, cualquiera sea la época a que
pertenezcan o el personaje con el que se relacionen, e impresos de
antigüedad no menor de ochenta años.
E) Piezas antiguas o raras de la numismática nacional.
F) Piezas antiguas o raras de la bibliografía nacional, así como
conjuntos bibliográficos de valor excepcional.
Por mayoría absoluta de votos, la Comisión podrá autorizar la salida
temporaria de las piezas a que de refiere este artículo; en tal caso,
deberá establecerse la fecha de su reintegro al país, así como garantías
a satisfacción de la Comisión respecto al fiel cumplimiento del plazo.