CREACION DE LA COMISION DEL PATRIMONIO HISTORICO, ARTISTICO Y CULTURAL DE LA NACION




Fecha de Publicación: 27/10/1971
Página: 189-A
Carilla: 21

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 8

   Los bienes inmuebles que sean declarados monumentos históricos, 
quedan afectados por las servidumbres que en cada caso resulten impuestas
por la calidad, características y finalidades del bien.

   Estas servidumbres serán:

1.o La prohibición de realizar cualquier modificación arquitectónica que
    altere las líneas, el carácter o la finalidad del edificio.

2.o La prohibición de destinar el monumento histórico a usos 
    incompatibles con las finalidades de la presente ley.

3.o La obligación de proveer a la conservación del inmueble y de efectuar
    las reparaciones necesarias para ese fin.
      La Comisión fiscalizará la realización de tales obras y podrá
    contribuir, cuando las circunstancias lo aconsejen, con hasta el 50
    o/o (cincuenta por ciento) del valor de las mismas.

4.o La obligación de permitir las inspecciones que disponga la Comisión
    a los fines de la comprobación del estado de conservación del bien y
    del fiel cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones consagradas
    por la presente ley.
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