Fíjase en un 8 % (ocho por ciento) el porcentaje a que se refiere el
artículo 482 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, modificado por el artículo 231 de la ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 482 citado,
facúltase al Poder Ejecutivo para disponer con el acuerdo del Ministro de Economía y Finanzas, la habilitación de Rubros de Gastos no previstos con exclusión de los conceptos comprendidos en el Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales".