RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1970




Fecha de Publicación: 09/02/1972
Página: 293-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 03/03/1972.

Artículo 61

   La vigencia de las inscripciones de los establecimientos hoteleros en el Registro de Hoteles, Pensiones y Afines del Ministerio de Transporte, 
Comunicaciones y Turismo será de cinco años contados a partir de la primera inscripción.
   Los establecimientos que no se hayan inscripto, tendrán un plazo de 
ciento ochenta días a partir de la promulgación de la presente ley, para hacerlo con todos los derechos que tal inscripción acuerda.
   Vencido el plazo de cinco años, si los establecimientos no hubieran 
efectuado su reinscripción, dentro de un plazo de seis meses anteriores 
al vencimiento, podrán hacerlo en cualquier momento, pero los derechos 
que tal Registro confiere quedarán suspendidos durante el lapso 
posterior al plazo dejado vencer.
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