LEY DE SEGURIDAD DEL ESTADO Y DEL ORDEN INTERNO




Fecha de Publicación: 12/07/1972
Página: 78-A
Carilla: 1

MINISTERIO DEL INTERIOR

Fe de erratas publicada/s: 17/07/1972.
Ley 14.068 

Se aprueba la ley de seguridad del Estado y el orden interno.

Poder Legislativo 

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,


                             DECRETAN:



                            CAPITULO I


Artículo 1

   Incorpórase al Código Militar el siguiente capítulo:

"CAPITULO VI BIS"

De los delitos de lesa nación

"Artículo 60 (I).- Será castigado con diez a treinta años de penitenciaría, y de dos a diez años de inhabilitación absoluta:

1°(Atentado Contra la Integridad del Territorio Nacional, la 
Independencia o la Unidad del Estado). El que ejecutare actos directos para someter al territorio nacional o una parte de él, a la soberanía de un gobierno extranjero, o con el fin de menoscabar la integridad o 
alterar la unidad del Estado;
2°(Servicios Militares o Políticos prestados a un Estado Extranjero, en 
guerra con el Uruguay). El que tomare las armas o prestare servicios de carácter militar o político a un Estado extranjero en guerra con el Uruguay, o secundase sus planes con suministro de elementos bélicos o con
dinero;
3°(Revelación de Secretos). El que revelare secretos políticos o 
militares, concernientes a la seguridad del Estado, o facilitare su conocimiento;
4°(Inteligencia con el Extranjero con fines de guerra). El que mantuviera
inteligencias con un gobierno extranjero con el fin de lanzarlo a la 
guerra o a ejecutar actos de hostilidad contra la República, o cometiere otros hechos directamente encaminados al mismo fin;
5°(Sabotaje de Construcciones y Pertrechos de Guerra). El que, en 
connivencia con un gobierno extranjero, o con el objeto de secundar sus planes, destruyere o inutilizare naves, aeroplanos, puertos, vías 
férreas, fortalezas, arsenales, o pertrechos de guerra destinados a la defensa del Estado;
6°(Atentado contra la Constitución). El que, por actos directos, 
pretendiere cambiar la Constitución o la forma de gobierno por medios no admitidos por el Derecho Público interno.

Artículo 60 (II).- Será castigado con seis a veinte años de 
penitenciaría y dos a ocho años de inhabilitación absoluta:

1° (Actos capaces de exponer a la República el peligro de una guerra o de
sufrir represalias). El que, sin la autorización del Gobierno, levantare tropas contra un gobierno extranjero, o ejercitase otros actos susceptibles, por su naturaleza, de exponer a la República al peligro de una guerra o de sufrir represalias;

2° (Infidelidad a un Mandato Político en Asuntos de Carácter Nacional). 
El encargado por el Gobierno de la República, de tratar asuntos de Estado
con un gobierno extranjero, que se sustrajera al mandato, en forma de 
comprometer los intereses públicos;

3° (Suministro de Provisiones a un Estado Enemigo en Tiempo de Guerra). 
El que, fuera del caso previsto en el numeral segundo del artículo precedente suministrare, en tiempo de guerra, a un Estado enemigo, cualquier género de provisiones;

4° (Comercio con el Enemigo y Participación en sus Empréstitos). El 
que, en tiempo de guerra, comerciare con el Estado enemigo, o tomare 
participación en sus empréstitos;

5° (Violación de Tregua o Armisticio). El que violare tregua o 
armisticio pactado entre la República y otra nación enemiga.

Artículo 60 (III).- (Infracción Culpable). El que cometiere, por mera 
culpa alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores, será 
castigado con dos a diez años de penitenciaría.

Artículo 60 (IV).- (Delitos cometidos contra un Estado Aliado). Cuando 
alguno de estos delitos fuere cometido contra un Estado aliado de la República, la pena podrá ser reducida hasta un tercio de la fijada por 
la ley.

Artículo 60 (V).- (Asociaciones subversivas). Los que se asociaron para 
pretender cambiar por actos directos la Constitución o la forma de 
gobierno por medios no admitidos por el Derecho Público Interno, serán castigados, por el sólo hecho de la asociación con pena de 6 a 18 años 
de penitenciaría.

Artículo 60 (VI).- (Asistencia a la Asociación). El que, sin formar 
parte de la asociación le prestare cualquier asistencia susceptible de 
favorecer su acción o su mantenimiento o su impunidad, será castigado 
con pena de 2 a 8 años de penitenciaría.

Artículo 60 (VII).- (Asistencia a los Asociados). El que fuera de los 
casos de concurso en el delito previsto en el artículo anterior, o de 
encubrimiento del mismo prestare asistencia a una o más personas que participen de la asociación, será castigado con pena de 18 meses de prisión a 4 años de penitenciaría.
   No es punible el que comete el hecho en favor de sus ascendientes, 
descendientes o cónyuges.

Artículo 60 (VIII).- (Asociación Usurpadora de Autoridades Públicas). Los
que se asociaren para sustituir a la autoridad pública, en los casos en que a ella competa entender en la prevención o represión de actos real o 
presuntivamente delictuosos, por el sólo hecho de la asociación, serán castigados con pena de 2 a 12 años de penitenciaría.

Artículo 60 (IX).- (Asistencia a la Asociación Usurpadora de Autoridades
Públicas). El que sin formar parte de la asociación le prestare 
asistencia susceptible de favorecer su acción o su mantenimiento o su impunidad, será castigado con pena de 20 meses de prisión a 6 años de penitenciaría.

Artículo 60 (X).- (Asistencia a los Asociados). El que fuera de los casos
de concurso en el delito previsto en el artículo 60 (VIII) o de 
encubrimiento del mismo, prestare asistencia a una o más personas que participen de la asociación será castigado con pena de 15 meses de 
prisión a 3 años de penitenciaría.

No es punible el que comete el hecho en favor de ascendientes o 
descendientes o de su cónyuge.

Artículo 60 (XI).- (Circunstancias Agravantes Especiales). Son 
circunstancias agravantes de los delitos previstos en el Capítulo VI (bis):

1° El hecho de haberse constituido la asociación en banda armada;
2° La de que los asociados sobrepujen el número de diez;
3° La de ser jefe o promotor y el hecho de que la asociación empleara 
inimputables para cualesquiera de sus fines;
4° La calidad de funcionario público afectado a los servicios que se 
sustituyeran;
5° La motivación de odio o venganza.

Artículo 60 (XII).- La proposición, la conspiración, y la conspiración 
seguida de actos preparatorios, se castigan con dos a seis años de penitenciaría".


BORDABERRY.- ALEJANDRO ROVIRA.- JOSE A. MORA OTERO.-
FRANCISCO A. FORTEZA.- Gral. ENRIQUE O. MAGNANI.- WALTER PINTOS 
RISSO.- PABLO PURRIEL.- BENITO MEDERO.- LUIS A. BALPARDA BLENGIO.- 
JULIO MARIA SANGUINETTI.- CARLOS EDUARDO ABDALA.- JOSE MANUEL URRABURU.-




       




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