LEY DE SEGURIDAD DEL ESTADO Y DEL ORDEN INTERNO




Fecha de Publicación: 12/07/1972
Página: 78-A
Carilla: 1

MINISTERIO DEL INTERIOR

Fe de erratas publicada/s: 17/07/1972.

Artículo 25

   El responsable legal de un órgano periodístico que no diere cumplimiento a las obligaciones previstas en los artículos 3° al 8° inclusive, y 10 de la ley 9.480, de 28 de junio de 1935, será castigado con la pena de multa de $ 10.000 (diez mil pesos) a $ 50.000 (cincuenta mil pesos), o prisión equivalente.
   Con la misma pena serán castigados los que publicaren actuaciones, 
documentos o sentencias relativos a casos de filiación ilegítima, impugnación o contestación del estado civil de padres a hijos y 
viceversa, de adulterio y otras causales de divorcio, o de procesos relacionados con delitos contra el pudor y la decencia, particularmente los reprimidos por el Libro II Título X del Código Penal, salvo que el Juez considere que se ha incurrido en alguno de los delitos previstos 
por los artículos 301 o 334 del mencionado Código.
   No constituyen delito definido en el presente artículo, las publicaciones de índole científica despojadas de toda referencia 
concreta que permita individualizar a las personas comprometidas en las causas, actuaciones o documentos difundidos.
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