Sustitúyese el artículo 23 de la ley 9.480, de 28 de junio de 1935,
por el siguiente:
"Son responsables de los delitos de imprenta el autor del escrito
incriminado o en su caso el redactor responsable. Aun cuando constase notoriamente quién fuese el autor del impreso, la parte interesada en el castigo del hecho, o en su caso el Ministerio Público, ocurrirán al Juez competente para que éste intime al redactor responsable a que se refiere el artículo 3° de la ley 9.480, de 28 de junio de 1935, a fin de que manifieste el nombre y domicilio del autor, bajo apercibimiento de tener al intimado por autor responsable del delito.
El redactor responsable no se halla obligado a revelar el nombre del
autor; pero si se abstiene de hacerlo se hará efectivo el apercibimiento
y se le castigará como autor del delito. Si intimado el redactor responsable en la forma antes indicada revelara el nombre del autor, deberá probarlo perentoriamente exhibiendo la autorización otorgada por escrito, por cuya virtud se hizo la publicación, salvo que la persona acusada integrare la redacción comprometida y reconociese como suyo el artículo impugnado.
Si tras breve búsqueda resultase el presunto autor persona desconocida o
se hallara ausente, se hará efectivo el apercibimiento castigándose al
redactor responsable como autor del delito.
En estos casos se procederá como indican los artículos 37 y 38 de
dicha ley y demás concordantes".