TIPIFICACION DE DELITOS ECONOMICOS DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY Y CREACION DE UN CUERPO ESPECIAL DE PREVENCION Y REPRESION DE DELITOS ECONOMICOS




Fecha de Publicación: 27/11/1972
Página: 283-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 13

   Dentro de los treinta días siguientes a la publicación de la 
presente ley, se organizarán los registros de contralor de precios de exportación e importación, para verificar la coincidencia entre los valores reales y los declarados en tales operaciones. El Poder 
Ejecutivo determinará si los registros se llevarán dentro de la Administración Central o en el Banco Central del Uruguay.
   El exportador o importador, podrá demostrar - en caso de 
diferencia - que el establecido en su negociación responde a 
operaciones reales.
   Este contralor no tendrá efecto suspensivo sobre la negociación.
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