TIPIFICACION DE DELITOS ECONOMICOS DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY Y CREACION DE UN CUERPO ESPECIAL DE PREVENCION Y REPRESION DE DELITOS ECONOMICOS




Fecha de Publicación: 27/11/1972
Página: 283-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 20

   Cuando las Cámaras legislativas promuevan ante el Cuerpo Especial de 
Prevención de Delitos Económicos, por la vía constitucional correspondiente, directamente o durante el transcurso de los trámites 
de las Comisiones a que se refiere el artículo 120 de la Constitución, 
las investigaciones sobre cuestiones relacionadas con los delitos previstos en esta ley u otras vigentes o que se establezcan en defensa 
de la economía nacional, el Poder Ejecutivo comunicará al Poder Legislativo, para que lo haga saber a la Cámara denunciante, los resultados de las mismas dentro del plazo de ciento ochenta días a 
contar de la remisión de la denuncia.
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