Sustitúyese el artículo 132 de la Ley número 13.637, de 21 de
diciembre de 1967, por el siguiente:
"Artículo 132.- El impuesto interno de consumo a los tabacos, cigarros
y cigarrillos, queda fijado en la siguiente forma:
I) Cigarros de hoja:
A) Habanos y/o elaborados con tabaco "habano" abonarán 67 % (sesenta y siete por ciento) de su precio de venta al público.
B) No habanos abonarán el 42 % (cuarenta y dos por ciento) de su precio
de venta al público.
II) Cigarrillos y tabacos:
Los cigarrillos y los tabacos abonarán el 57 % (cincuenta y siete por
ciento) de su precio de venta al público.
Los tabacos elaborados para el consumo de los departamentos de
frontera terrestre abonarán el 40 % (cuarenta por ciento) de su precio de venta al público.
Cuando se haga efectiva la derogación total del tributo de sellos, la
tasa prevista del 57 % (cincuenta y siete por ciento) pasará a ser del
58 % (cincuenta y ocho por ciento)".