LEY DE PRESUPUESTO NACIONAL DE RECURSOS




Fecha de Publicación: 04/01/1973
Página: 21-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 101

   Sustitúyese el artículo 132 de la Ley número 13.637, de 21 de 
diciembre de 1967, por el siguiente:
   "Artículo 132.- El impuesto interno de consumo a los tabacos, cigarros 
y cigarrillos, queda fijado en la siguiente forma:
I) Cigarros de hoja:
A) Habanos y/o elaborados con tabaco "habano" abonarán 67 % (sesenta y siete por ciento) de su precio de venta al público.
B) No habanos abonarán el 42 % (cuarenta y dos por ciento) de su precio 
de venta al público.
II) Cigarrillos y tabacos:
   Los cigarrillos y los tabacos abonarán el 57 % (cincuenta y siete por 
ciento) de su precio de venta al público.
   Los tabacos elaborados para el consumo de los departamentos de 
frontera terrestre abonarán el 40 % (cuarenta por ciento) de su precio de venta al público.
   Cuando se haga efectiva la derogación total del tributo de sellos, la 
tasa prevista del 57 % (cincuenta y siete por ciento) pasará a ser del 
58 % (cincuenta y ocho por ciento)".
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