Sustitúyese el artículo 143 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre
de 1967, por el siguiente:
"Artículo 143.- Fíjase el impuesto interno a los artículos de perfumería
y tocador que se enumeran en la siguiente forma:
A) Brillantinas y fijadores, polvos faciales (compactos o no), lápices
para labios, depilatorios, cremas de belleza y limpieza, esmaltes para uñas, aceites para niños, tónicos capilares y lociones, abonarán $ 50.00 (cincuenta pesos) por unidad;
B) Máquinas de afeitar de cualquier tipo, cepillos para uñas, pelucas y
postizos de pelo humano y/o artificiales, uñas artificiales, pestañas
artificiales, extractos, aerosoles, tinturas para el cabello, sombras, coloretes, delineadores, bronceadores, fijadores líquidos en aerosol, cosméticos para pestañas, lápices para canas, matizadores, pomadas para los ojos y decolorantes para el cabello, abonarán $ 100.00 (cien pesos) por unidad. Todos los demás artículos de perfumería y tocador no
incluidos en los incisos anteriores, estarán gravados con $ 100.00 (cien pesos) por unidad, excepto jabones de tocador, jabones y cremas de
afeitar, brochas de afeitar, pastas dentífricas, cepillos para dientes, aguas colonias, desodorantes y antisudorales, talco, polvo para el
cuerpo y champúes".