LEY DE PRESUPUESTO NACIONAL DE RECURSOS




Fecha de Publicación: 04/01/1973
Página: 21-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 109

   Créase un impuesto adicional al impuesto único a la actividad 
bancaria, de 2 0/00 (dos por mil) mensual que gravará a los préstamos y garantías que otorguen los sujetos pasivos indicados en el artículo 33 
de la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965 y modificativas.
   Este adicional se liquidará en igual forma y condiciones que el impuesto único a la actividad bancaria y no podrá ser trasladado.
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