Sustitúyese el artículo 118 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre
de 1967, por el siguiente:
"Artículo 118.- Sobre el monto imponible a que se refiere el artículo
anterior, se aplicarán las siguientes tasas:
A) El 10 % a los ingresos provenientes de ventas de mercaderías y servicios que en el Impuesto al Valor Agregado estén gravados
con la tasa básica;
B) El 5 % a los ingresos provenientes de ventas de mercaderías y/o
servicios que en el Impuesto al Valor Agregado estén gravados con la tasa mínima;
C) El 2 % a los ingresos provenientes de ventas de mercaderías y/o
servicios que se encuentren exonerados del Impuesto al Valor Agregado.
Del importe resultante se podrá deducir el 50 % (cincuenta por ciento)
del monto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado incluido en las
facturas de compra de bienes y servicios adquiridos en el ejercicio por
el sujeto pasivo, que integran el costo de los bienes que se destinen a
la venta y de los servicios a prestarse gravados por el Tributo
Unificado.
El monto a deducir no podrá superar el Impuesto determinado inicialmente".