LEY DE PRESUPUESTO NACIONAL DE RECURSOS




Fecha de Publicación: 04/01/1973
Página: 21-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 131

   (Monto imponible).- Las tasas se aplicarán sobre el importe total 
de precio o contraprestaciones equivalentes y accesorias, con las 
siguientes excepciones y sin perjuicio de las reglas especiales 
vigentes, las que serán aplicables también a los respectivos contratos 
de promesas:
A) En las permutas se calculará como si se tratase de dos enajenaciones independientes.
B) En los contratos de arrendamiento sobre el monto de los precios 
pactados o fijados por terceros sobre el que corresponda pagar, con un máximo de cuatro años.
   Si el plazo fuera mayor, a los efectos del cálculo del impuesto, se 
tomará el promedio anual de la totalidad de las prestaciones.
C) En las sociedades civiles y comerciales sobre el valor del capital 
social o de su ampliación.
   En las sucursales o agencias de personas jurídicas extranjeras sobre 
el capital asignado en el Contrato o actos ampliatorios posteriores.
   En las sociedades anónimas y en comandita por acciones, sobre la parte de su capital accionario integrado. En caso de integraciones posteriores el impuesto se liquidará y pagará en la forma que determine el Poder Ejecutivo.
Ayuda