(Cancelaciones).- Las cancelaciones totales o parciales de
obligaciones de dar sumas de dinero, contenidas en los contratos que
hayan pagado cualquiera de los gravámenes establecidos en el artículo
128 de esta ley, se encuentran exentas del pago del tributo de sellos a que se refiere el artículo 200 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre
de 1960, sus modificativas y concordantes.