LEY DE PRESUPUESTO NACIONAL DE RECURSOS




Fecha de Publicación: 04/01/1973
Página: 21-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 137

   (Forma de pago).- Los tributos que gravan las actividades y 
servicios relacionados con los Registros Públicos, se pagarán en lo sucesivo en la forma y condiciones que reglamentará el Poder Ejecutivo.
   En los documentos deberá constar el pago del tributo, sin cuyo requisito no tendrá valor probatorio y no podrán ser admitidos por los funcionarios y profesionales a quienes sean presentados.
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