(Arancel de Registro Público de Comercio).- Establécese el siguiente Arancel para el Registro Público de Comercio:
l) Todos los contratos constitutivos de sociedad que se inscriban
devengarán por tal concepto sobre el valor del contrato, el 8 0/00 (ocho por mil). Igual arancel regirá para las prórrogas de sociedades.
2) La inscripción de disolución total de sociedades, enajenación total o parcial de establecimientos comerciales o industriales o cesión de cuotas sociales y los Compromisos de compra-venta de los mismos establecimientos
y la cesión total o parcial de dichos compromisos, pagará el 2 0/00 (dos por mil) sobre el capital o precio en su caso.
3) Las inscripciones de las modificaciones de sociedades y las
disoluciones parciales pagarán el 2 0/00 (dos por mil) sobre el capital.
Cuando las modificaciones importen aumento de Capital pagarán el
8 0/00 (ocho por mil) sobre el monto de dicho aumento, que no podrá ser inferior al 2 0/00 (dos por mil) sobre el capital total.
4) Por los demás documentos que se inscriban se pagará por cada uno,
invariablemente, $ 1.000 (mil pesos).
5) Por toda solicitud de certificación o información referente a actos
inscriptos en el Registro, se cobrará:
A) Por una antigüedad no mayor de cinco años $ 200 (doscientos pesos).
B) Por cada año subsiguiente, un adicional de $ 50 (cincuenta pesos).
6) Por la inscripción en la matrícula de Comerciante, pesos 5.000 (cinco mil pesos).
7) Por la matrícula de corredores, $ 5.000 (cinco mil pesos).
8) Por el certificado que en sustitución de la rúbrica se extenderá en
la primera página de los libros de comercio, haciendo constar el
escribano el número de fojas de los mismos, la razón social a que pertenecen y la fecha de la expedición, se cobrará:
Cuando no excedan de 200 hojas, $ 100 (cien pesos).
Cuando excedan de 200 hojas hasta 500, $ 300 (trescientos pesos).
Cuando excedan de 500 hojas, $ 600 (seiscientos pesos). No se
efectuará certificación de libros sin previa justificación de haberse obtenido matrícula de comerciante.
Es aplicable a los documentos que se presenten a inscribir lo que
establecen los artículos 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 67 de la Ley Nº
10.793, de 25 de setiembre de 1946.
9) Los documentos a que se refiere esta disposición deberán inscribirse
dentro de los treinta días siguientes al otorgamiento bajo pena de duplicación de los derechos y tasas correspondientes.
En los casos de inscripciones provisorias el recurso se interpondrá ante el Registro y será resuelto por el Juzgado de Primera Instancia en
lo Civil de Turno.