Sustitúyese el primer inciso del artículo 57 de la Ley Nº 13.782, de 3 de noviembre de 1969, por el siguiente:
" I) Facúltase a la Dirección General Impositiva y a sus oficinas
dependientes para solicitar la clausura de todos los juicios iniciados hasta la fecha de vigencia de esta ley, para el cobro de tributos, intereses, recargos o multas en los que se reclame una suma inferior al
10 % (diez por ciento) de la deducción por dependiente que para cada año
fije el Poder Ejecutivo para el Impuesto a la Renta de las Personas físicas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de
la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, en su actual redacción".