LEY DE PRESUPUESTO NACIONAL DE RECURSOS




Fecha de Publicación: 04/01/1973
Página: 21-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 16

   (Dedución adicional).- Se podrá deducir, a los efectos de la 
determinación del monto imponible, las utilidades definitivamente distribuidas en efectivo en el transcurso del ejercicio, hasta un máximo que no podrá exceder del 6 % (seis por ciento) del capital fiscal del ejercicio anterior, determinado de acuerdo con las normas del Impuesto 
al Patrimonio.
   Para Poder acogerse a este beneficio se deberá destinar un mínimo de 
20 % (veinte por ciento) del total de las utilidades contables del ejercicio, a un fondo de reserva; a tales efectos se podrán computar las sumas que se destinen a la formación de reservas, sean legales, estatutarias o contractuales.
   El mencionado fondo de reserva no podrá ser objeto de distribución 
ulterior.
   Las personas jurídicas constituidas en el extranjero gozarán del mismo 
beneficio dentro de iguales límites y condicionantes, con relación a las utilidades que sus sucursales o agencias instaladas en el país giren o acrediten a la casa matriz, siempre que el país de origen de la sociedad permita a ésta la deducción del impuesto, que no se abonó al hacer uso 
del beneficio citado.
   Será de aplicación lo dispuesto en el inciso anterior, a las personas 
jurídicas constituidas en el país, filiales de empresas extranjeras.
   Esta disposición será aplicable, para la determinación del monto 
imponible del ejercicio en el que se distribuyan utilidades, a partir 
del 1º de enero de 1973.
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