(Dedución adicional).- Se podrá deducir, a los efectos de la
determinación del monto imponible, las utilidades definitivamente distribuidas en efectivo en el transcurso del ejercicio, hasta un máximo que no podrá exceder del 6 % (seis por ciento) del capital fiscal del ejercicio anterior, determinado de acuerdo con las normas del Impuesto
al Patrimonio.
Para Poder acogerse a este beneficio se deberá destinar un mínimo de
20 % (veinte por ciento) del total de las utilidades contables del ejercicio, a un fondo de reserva; a tales efectos se podrán computar las sumas que se destinen a la formación de reservas, sean legales, estatutarias o contractuales.
El mencionado fondo de reserva no podrá ser objeto de distribución
ulterior.
Las personas jurídicas constituidas en el extranjero gozarán del mismo
beneficio dentro de iguales límites y condicionantes, con relación a las utilidades que sus sucursales o agencias instaladas en el país giren o acrediten a la casa matriz, siempre que el país de origen de la sociedad permita a ésta la deducción del impuesto, que no se abonó al hacer uso
del beneficio citado.
Será de aplicación lo dispuesto en el inciso anterior, a las personas
jurídicas constituidas en el país, filiales de empresas extranjeras.
Esta disposición será aplicable, para la determinación del monto
imponible del ejercicio en el que se distribuyan utilidades, a partir
del 1º de enero de 1973.