LEY DE PRESUPUESTO NACIONAL DE RECURSOS




Fecha de Publicación: 04/01/1973
Página: 21-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 175

   Fíjase en $ 5.00 (cinco pesos) por dosis, el tributo que deberán 
abonar los laboratorios productores o importadores de vacunas 
antiaftosas, a partir del 1º de julio de 1973, por concepto de contralor 
y aprobación oficial de cada serie. Dicha tarifa será sobrepuesta o al margen del precio de cada dosis de vacuna.
   El pago del tributo será certificado por medio de sellos numerados 
que entregará la Dirección de Lucha Contra la Fiebre Aftosa y deberán 
ser colocados en los envases puestos a la venta.
   El producto recaudado por este concepto será vertido en la cuenta N° 
3.305/250 "Ministerio de Ganadería y Agricultura - Dirección de Lucha Contra la Fiebre Aftosa", del Banco de la República Oriental del Uruguay 
y se destinará a solventar gastos específicos de la campaña antiaftosa.
   El Poder Ejecutivo reglamentará las formas de entrega y de pago de los 
sellos.
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