LEY DE PRESUPUESTO NACIONAL DE RECURSOS




Fecha de Publicación: 04/01/1973
Página: 21-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 177

   Autorízase al Banco Central del Uruguay para efectuar la acuñación, 
en una o varias partidas, de monedas confeccionadas en aleación de 
cobre, níquel y zinc, de acuerdo con la cantidad, especificaciones y características que se establecen en los incisos siguientes de esta ley, facultándolo para proceder a la contratación directa de esta acuñación, con casas acuñadoras oficiales, sin llamar a licitación pública:
A) La moneda a confeccionarse en cobre, níquel y zinc podrá acuñarse 
hasta un monto máximo representativo de $ 2.000:000.000 (dos mil 
millones de pesos); tendrá un valor sellado de $ 100 (cien pesos) con 
27,5 milímetros de diámetro y 8 gramos de peso. La pasta metálica a emplearse estará formada por una aleación de 70 % (setenta por ciento) 
de cobre, 20 % (veinte por ciento) de níquel puro y 10 % (diez por 
ciento) de zinc, y su borde o canto será estriado.
B) El cuño del anverso reproducirá estampado, el retrato de Artigas 
circundado por las inscripciones "República Oriental del Uruguay" y en 
la parte inferior "Artigas" y el del reverso llevará el motivo que habrá de determinar el Banco Central del Uruguay y la leyenda "100 pesos" en caracteres bien destacados y el año de acuñación".
C) La tolerancia en el peso de la moneda será en más o en menos de y 
1 1/2 % (uno y medio por ciento).
D) El eventual resultado financiero que surja de la venta de las monedas 
acuñadas conforme a la presente ley, se destinará a Rentas Generales.
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