Autorízase al Banco Central del Uruguay para efectuar la acuñación,
en una o varias partidas, de monedas confeccionadas en aleación de
cobre, níquel y zinc, de acuerdo con la cantidad, especificaciones y características que se establecen en los incisos siguientes de esta ley, facultándolo para proceder a la contratación directa de esta acuñación, con casas acuñadoras oficiales, sin llamar a licitación pública:
A) La moneda a confeccionarse en cobre, níquel y zinc podrá acuñarse
hasta un monto máximo representativo de $ 2.000:000.000 (dos mil
millones de pesos); tendrá un valor sellado de $ 100 (cien pesos) con
27,5 milímetros de diámetro y 8 gramos de peso. La pasta metálica a emplearse estará formada por una aleación de 70 % (setenta por ciento)
de cobre, 20 % (veinte por ciento) de níquel puro y 10 % (diez por
ciento) de zinc, y su borde o canto será estriado.
B) El cuño del anverso reproducirá estampado, el retrato de Artigas
circundado por las inscripciones "República Oriental del Uruguay" y en
la parte inferior "Artigas" y el del reverso llevará el motivo que habrá de determinar el Banco Central del Uruguay y la leyenda "100 pesos" en caracteres bien destacados y el año de acuñación".
C) La tolerancia en el peso de la moneda será en más o en menos de y
1 1/2 % (uno y medio por ciento).
D) El eventual resultado financiero que surja de la venta de las monedas
acuñadas conforme a la presente ley, se destinará a Rentas Generales.