(Certificados).- Los organismos mencionados en el parágrafo 1° del
artículo 101 de la Ley Nº 12.997, de 28 de noviembre de 1961, no podrán
ordenar pagos a quienes resulten alcanzados por el artículo 23 de la Ley
Nº 12.997 de 28 de noviembre de 1961, modificativas y reglamentarias,
sin previa presentación del certificado prescriptivo por el artículo 64
de la Ley número 13.782 de 3 de noviembre de 1969.