Modifícase el Inc. 2º del apartado C del Art. 25 de la Ley Nº 12.804,
de 30 de noviembre de 1960, con el texto dado por el Art. 29 de la Ley
Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967, el que quedará redactado en la siguiente forma:
"La exoneración que se acuerda tendrá un plazo máximo de diez años y
podrá alcanzar hasta la totalidad de la renta si además de reunir los
requisitos del inciso anterior, se ajustan a las siguientes condiciones:
a) Deberán sus productos indicar expresamente que son industria uruguaya
b) Los productos fabricados deberán reunir características de eficiencia
y calidad acorde con la naturaleza de los mismos".
Capítulo III
IMPUESTO A LA PRODUCCION MINIMA EXIGIBLE
DE LAS EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS